“…A través de la prueba pericial se determinó que, la evidencia material incautada al procesado, es un arma hechiza o de fabricación artesanal tipo escopeta y que únicamente puede ser disparada con cartuchos calibre veinte, esta circunstancia permite catalogar dicho artefacto como arma hechiza o de fabricación artesanal, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 [Ley de Armas y Municiones] (…). Esto es suficiente para determinar la responsabilidad del procesado, pues, aunque argumente en su defensa duda razonable en cuanto a la forma de acreditación de hechos, y, en consecuencia, acerca de su responsabilidad penal esto no obsta para encuadrar el hecho acreditado en el artículo 124 [Ley de Armas y Municiones] (…), es decir, el delito se consumó en el momento que el acusado portaba el arma. Al haberse invocado en apelación especial y en casación un motivo de fondo, el recurrente tuvo por ciertos y válidos los hechos que se tuvieron por acreditados, por lo que, sus argumentos en cuanto verificar la forma en que fueron acreditados los hechos no es posible realizarlo a través de un motivo de fondo. De lo anteriormente analizado, se estima que no existió la violación por indebida aplicación del artículo 124 [portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas] de la Ley de Armas y Municiones…”